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Ley 26.130

REGIMEN PARA LAS INTERVENCIONES DE CONTRACEPCION QUIRURGICA

Establécese que toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios del sistema de salud. Requisitos. Excepción. Consentimiento informado. Cobertura. Objeción de conciencia.

Sancionada: Agosto 9 de 2006

Promulgada: Agosto 28 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Objeto. Toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios del sistema de salud.

ARTICULO 2º — Requisitos. Las prácticas médicas referidas en el artículo anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado.

No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial, excepto en los casos contemplados por el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Excepción. Cuando se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante legal de aquélla.

ARTICULO 4º — Consentimiento informado. El profesional médico interviniente, en forma individual o juntamente con un equipo interdisciplinario, debe informar a la persona que solicite una ligadura tubaria o una vasectomía sobre:

a) La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica a realizar;

b) Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados;

c) Las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reversión, sus riesgos y consecuencias.

Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, debidamente conformada por la persona concerniente.

ARTICULO 5º — Cobertura. Las intervenciones de contracepción quirúrgica objeto de la presente ley deben ser realizadas sin cargo para el requirente en los establecimientos del sistema público de salud.

Los agentes de salud contemplados en la Ley 23.660, las organizaciones de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga tienen la obligación de incorporar estas intervenciones médicas a su cobertura de modo tal que resulten totalmente gratuitas para el/la beneficiario/a.

ARTICULO 6º — Objeción de conciencia. Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley.

La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.

ARTICULO 7º — Modifícase al inciso 18, del artículo 20, del capítulo I; del título II de la Ley 17.132 de régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

18: Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces.

18. Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores;

ARTICULO 8º — Agrégase al inciso b), del artículo 6º, de la Ley 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, el siguiente texto:

Aceptándose además las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.130—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Art. 20.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos; 2. Anunciar o prometer la conservación de la salud; 3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientossecretos o misteriosos; 4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a laenseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicasreconocidas del país; 5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; 6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndolesacción efectiva; 7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sidopresentados o considerados o discutidos o aprobados en los centrosuniversitarios o científicos reconocidos del país; 8. Practicar tratamientos personales utilizando productosespeciales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizadospor la Secretaría de Estado de Salud Pública; 9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidaspor la Secretaría de Estado de Salud Pública; 10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal enla Secretaría de Estado de Salud Pública; 11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudesde medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico dediagnóstico o profiláctico o dietético; 12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,datos inexactos o cualquier otro engaño; 13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas personales enmedios de difusión no especializados en medicina; 14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; 15. Vender cualquier clase de medicamentos; 16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que nosean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicasreconocidas del país; 17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedadesinfectocontagiosas;

18. Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores; 19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias oestablecimientos de óptica u ortopedia; 20. Participar honorarios; 21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis,establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendanmedicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis ocualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento oprevención de las enfermedades; 22. Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones oatribuciones inherentes o privativas de su profesión; 23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzanactividades de colaboración de la medicina u odontología; 24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente suprofesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en ellocal de una farmacia o anexado a la misma; 25. Ejercer simultaneamente su profesión y ser director técnico oasociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan deesta disposición aquellos profesionales que por la índole de suespecialidad deben contar necesariamente con un laboratorioauxiliar y complementario de la misma.